El pasado 16 de diciembre de 2020 se publicó en el DOF (Diario Oficial de la Federación) la Reforma de pensiones que aplicará a partir de 2021, la cual se dio a conocer mediante el “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social y de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro”.
A continuación, compartimos algunos de los aspectos contenidos en este decreto:
LEY DEL SEGURO SOCIAL
1) Se modifican los artículos:
- 139, párrafo segundo;
- 141, párrafos segundo y tercero;
- 154, párrafo segundo;
- 157, párrafos primero, segundo y tercero;
- 158;
- 159, fracciones I, párrafo primero, IV y V;
- 162, párrafo primero;
- 164, párrafos primero, segundo y tercero;
- 165, párrafo primero;
- 168, fracciones II y IV, párrafo primero;
- 170;
- 172, párrafos tercero y cuarto;
- 172-A, fracción II;
- 190;
- 192, párrafo tercero;
- 193;
- 194, párrafo primero;
- 218, inciso a);
- 302, y
- El párrafo segundo del artículo Vigésimo Noveno Transitorio.
2) Se adiciona:
- Un párrafo tercero al artículo 159.
- La renta vitalicia se sujetará a las modalidades de contratación que elija el asegurado de entre las opciones que estén registradas ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, previo acuerdo del Comité al que se refiere el artículo 81 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
- Un párrafo quinto al artículo 172.
- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá verificar la información que el Instituto proporcione para los efectos arriba señalados, con datos propios o de terceros e informar los resultados de la verificación al propio Instituto y, en su caso, solicitarle la modificación de los procedimientos necesarios para su conciliación.
3) Se deroga:
- La fracción III del artículo 168.
LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
1) Se adiciona un párrafo octavo al artículo 37 (pasando los actuales párrafos octavo a décimo octavo a ser los párrafos noveno a décimo noveno).
-
Las comisiones que cobren las administradoras de fondos para el retiro estarán sujetas a un máximo, el cual resultará del promedio aritmético de los cobros en materia de comisiones en los sistemas de contribución definida de los Estados Unidos de América, Colombia y Chile, de conformidad con las políticas y criterios que al efecto emita la Junta de Gobierno de la Comisión de conformidad con el párrafo anterior.
* En la medida en que las comisiones en estos países tengan ajustes a la baja serán aplicables las mismas reducciones y, en caso contrario, se mantendrá el promedio que al momento se esté aplicando.
Transitorios
1) El presente Decreto entrará en vigor el próximo 01 de enero de 2021.
2) La cuota patronal prevista en el artículo 168, fracción II, inciso a), de la Ley del Seguro Social será aplicable de manera gradual, a partir del 1 de enero de 2023, de conformidad con la tabla que se enuncia.
Del 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2022:
I. Los patrones seguirán cubriendo, para los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, una cuota del tres punto ciento cincuenta por ciento sobre el salario base de cotización del trabajador.
II. El Gobierno Federal seguirá cubriendo en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, la cuota social de conformidad con el artículo 168, fracción IV, de la Ley del Seguro Social vigente antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
III. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, el Estado seguirá realizando una contribución igual al siete punto ciento cuarenta y tres por ciento del total de las cuotas patronales.
3) La cuota a cargo del Gobierno Federal prevista en el artículo 168, fracción IV, de la Ley del Seguro Social será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.
Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023, el Gobierno Federal cubrirá mensualmente en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, una cantidad por cada día de salario cotizado, por concepto de cuota social para los trabajadores que ganen de 1.01 hasta 7.09 veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA), que se depositará en la cuenta individual de cada trabajador asegurado, conforme a la tabla que se enuncia en este transitorio.
Los valores mencionados del importe de la cuota social, se actualizarán trimestralmente de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de 2023.
4) En la fecha en que entre en vigor el presente Decreto las semanas de cotización que se requieren para obtener los beneficios señalados en los artículos 154 y 162 de la Ley, así como para el cálculo de la pensión garantizada prevista en el artículo 170 serán setecientas cincuenta, y se incrementarán anualmente veinticinco semanas hasta alcanzar en el año 2031, las establecidas en dichos preceptos.
La pensión garantizada a que se refiere el artículo 170 de la Ley, se pagará considerando la edad, semanas de cotización y rango salarial previstos en la siguiente tabla. Para estos efectos, el salario señalado se actualizará conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor a la fecha en que se pensione el trabajador.
5) El Instituto Mexicano del Seguro Social, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, deberá enviar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su aprobación, la metodología para determinar el monto de la reserva que dicho Instituto constituirá para atender las solicitudes de devolución a que se refiere el artículo 302 de la Ley del Seguro Social.
Las Administradoras de Fondos para el Retiro y las instituciones que realicen funciones similares de naturaleza pública, en los términos y en el plazo que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberán efectuar los traspasos de los recursos a que se refiere el citado artículo 302 al Instituto Mexicano del Seguro Social.
6) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revisar los procedimientos que el Instituto Mexicano del Seguro Social lleve a cabo para otorgar las prestaciones del “Régimen de Jubilaciones y Pensiones”, establecido con base en el contrato colectivo de trabajo suscrito entre el propio Instituto y sus trabajadores y ordenar las modificaciones que estime convenientes con el fin de transparentar el otorgamiento de los beneficios que se otorgan conforme a dicho régimen y la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de marzo de 1973.
7) La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, a los diez años siguientes de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, deberá enviar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el análisis de los resultados obtenidos de la aplicación del mismo, a fin de que esta última informe lo que corresponda al Congreso de la Unión.
8) El Instituto Mexicano del Seguro Social, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deberán ajustar los sistemas y procedimientos que resulten necesarios para instrumentar las reformas previstas en este Decreto.
9) Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, deberá emitir las modificaciones a las disposiciones de carácter general, que sean necesarias para que las Administradoras de Fondos para el Retiro y las instituciones que realicen funciones similares de naturaleza pública, instrumenten lo relativo a la designación de beneficiarios a que se refiere el artículo 193 de la Ley del Seguro Social.
La designación de beneficiarios que se realice por los trabajadores a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en términos de lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley del Seguro Social, surtirá efectos a partir de la fecha en que las Administradoras de Fondos para el Retiro y las instituciones que realicen funciones similares de naturaleza pública, instrumenten los ajustes correspondientes de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
La designación de beneficiarios sustitutos efectuada en términos del artículo 193 de la Ley del Seguro Social, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, mantendrá su vigencia para el caso en que no haya beneficiarios del trabajador titular de la cuenta individual en términos de la legislación común.
Los procedimientos de designación de beneficiarios que, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en trámite ante las juntas o tribunales de conciliación y arbitraje, en términos del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, continuarán substanciándose de conformidad con lo dispuesto por dicha ley.
10) Para efectos de lo dispuesto en el artículo 37, párrafo octavo, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro contará con un plazo de 30 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las modificaciones necesarias a las disposiciones de carácter general correspondientes a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el mismo.
11) Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo previsto el presente Decreto.
El PDF de la reforma a las pensiones para 2021, puedes descargarla desde aquí: