Aprobación de la nueva Miscelánea Penal – Fiscal

El pasado 08 de noviembre de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación -DOF- la modificación de varias leyes cuyas reformas, en su conjunto, conforman la nueva “miscelánea penal – fiscal” contra las “empresas factureras” y otros delitos fiscales catalogados como graves.

De acuerdo con el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal Federal, se considerará como delincuencia organizada:

  • El contrabando y su equiparable, previstos en los artículos 102 y 105 del Código Fiscal de la Federación (CFF).
* El artículo 102 del CFF establece que comete el delito de contrabando quien introduzca o extraiga de México mercancías omitiendo el pago de contribuciones o cuotas que deban cubrirse; sin el permiso de la autoridad cuando ello se requiera; o bien, de importación o exportación prohibida, entre otros supuestos y el artículo 105 del CFF indica quiénes serán sancionados con las mismas penas de contrabando.
  • La defraudación fiscal prevista en el artículo 108 y los supuestos de defraudación fiscal equiparada previstos en los artículos 109 (fracciones I y IV) del CFF*; exclusivamente cuando el monto de lo defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108 del CFF**.
* El artículo 108 del CFF establece que comete el delito de defraudación fiscal quien, con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal (estas omisiones comprenden los pagos provisionales y/o definitivos y/o el impuesto del ejercicio); así como las penas con que se sanciona.
El artículo 109 abarca a quiénes se sancionará con las mismas penas de defraudación y, por otra parte, hace alusión a que no se formulará querella si, espontáneamente, se realiza el pago de las contribuciones omitidas (con sus respectivos recargos y actualizaciones) o de los beneficios indebidos antes de que la autoridad fiscal lo detecte o medie algún requerimiento, carta invitación, visita domiciliaria, etc.
En ambos casos, dicho delito es calificado como tal cuando se origina por usar documentos falsos; omitir reiteradamente (dos veces o más en 5 años) la expedición de CFDI por las actividades que se realicen; declarar datos irreales para obtener devoluciones de impuestos; no llevar la contabilidad o asentar datos falsos en sus registros; declarar pérdidas fiscales inexistentes y otros escenarios.
  • Las conductas previstas en el artículo 113 Bis del CFF (compra/ venta de facturas) exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados superen 3 veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del CFF**.

Fundamento: Artículo 2o., fracciones VIII, VIII Bis. y VIII Ter., de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

 

** La fracción III del artículo 108 del CFF establece un monto actual de 2 millones 601 mil 410 pesos; por lo que, tanto la defraudación fiscal como la compra/ venta de facturas, se considerará como delincuencia organizada cuando el monto de lo defraudado o la cantidad o valor de los comprobantes fiscales supere los 7 millones 804 mil 230 pesos (MXN).

 

Asimismo, estas prácticas negativas:

  • Conllevarán a prisión preventiva oficiosa (modificación al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales)

“Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Fiscal de la Federación, de la siguiente manera:

I. Contrabando y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 105, fracciones I y IV, cuando estén a las sanciones previstas en las fracciones II o III, párrafo segundo, del artículo 104, exclusivamente cuando sean calificados;
II. Defraudación fiscal y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109, cuando el monto de lo defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando sean calificados, y
III. La expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales, superen 3 veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación.”

  • Serán sancionables con una pena de dos a nueve años de cárcel (reforma del artículo 113. Bis del CFF)

“Se impondrá sanción de dos a nueve años de prisión, al que por sí o por interpósita persona, expida, enajene, compre o adquiera comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.

Será sancionado con las mismas penas, al que a sabiendas permita o publique, a través de cualquier medio, anuncios para la adquisición o enajenación de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.

Cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, será destituido del empleo e inhabilitado de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos, en adición a la agravante señalada en el artículo 97 de este Código. *

Se requerirá querella por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para proceder penalmente por este delito.

El delito previsto en este artículo, así como el dispuesto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal**, se podrán perseguir simultáneamente.”

* El artículo 97 del CFF establece que, si un funcionario o empleado público comete o en cualquier forma participa en la comisión de un delito fiscal, la pena aplicable por el delito que resulte se aumentará de tres a seis años de prisión.
** El artículo 400 Bis del Código Penal Federal contempla las sanciones de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días de multa, respecto a las operaciones con recursos de procedencia ilícita.
  • Motivarán la imposición de alguna o varias consecuencias legales a las personas jurídicas en los delitos del artículo 113. Bis del CFF (reforma al artículo 11. Bis, apartado B, del Código Penal Federal)

“Para los efectos de lo previsto en el Título X, Capítulo II, del Código Nacional de Procedimientos Penales*, a las personas jurídicas podrán imponérseles algunas o varias de las consecuencias jurídicas cuando hayan intervenido en la comisión de los siguientes delitos:
(…)
B. De los delitos establecidos en los siguientes ordenamientos
(…)
VIII Bis. Del Código Fiscal de la Federación, el delito previsto en el artículo 113 Bis.”

* El Título X, Capítulo II, del Código Nacional de Procedimientos Penales se refiere a los procedimientos especiales para personas jurídicas.
  • Podrán calificarse como amenaza a la seguridad nacional, según la reforma del artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional.

“Para los efectos de la presente Ley, son amenazas a la Seguridad Nacional:
(…)
XIII.   Actos ilícitos en contra del fisco federal a los que hace referencia el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.”

 

Cabe mencionar que, el Decreto estará vigente a partir el día 01 de enero de 2020 y, con su entrada en vigor, quedarían sin efectos todas las disposiciones contrarias al mismo; sin embargo, los actos cometidos antes de dicha fecha (que actualicen cualquiera de los escenarios contemplados  en los artículos 113, fracción III, y 113 Bis del CFF y/o el artículo 400 Bis del Código Penal Federal) continuarán siendo revisados, juzgados y sentenciados mediante la aplicación de las referidas normas.

Te recordamos que, en MYSuite contamos con el servicio “Alertas de Listas Negras” mediante el cual puedes conocer si los RFC con los que realizas o realizaste operaciones se encuentran publicados por el SAT; así como el motivo de dicha publicación. Esto te permitirá por ejemplo, si aparecen en el listado del artículo 69-B del CFF, revisar tu facturación y, de requerirlo, autocorregir tu situación fiscal (presentación de declaraciones complementarias de los periodos en los que hicieron las transacciones comerciales y pago de impuestos omitidos, con sus respectivos recargos) o demostrar en tiempo la materialidad de las operaciones (es decir, la adquisición real del bien o el servicio).

Si te interesa obtener más información acerca de los servicios que presta MYSuite o tienes alguna duda sobre estos nuevos lineamientos que definen la compra/ venta de facturas como delito fiscal grave, contáctanos y te ayudaremos a resolverla.

 

Material de apoyo:

Decreto Miscelánea Penal Fiscal – DOF – 08112019

Ley contra la Delincuencia organizada – 08112019

Código Fiscal de la Federación – 08112019

Código Nacional de Procedimientos Penales – 08112019

Código Penal Federal – 08112019

Ley de Seguridad Nacional – 08112019

 

 

2 comentarios

  1. Buen día le doy las gracias por toda la información fiscal, que me están enviando a mi correo, me es de muchísima utilidad. Dios los bendiga. en esta hermosa labor que realizan.

    1. Muchas gracias José por su comentario.
      Para Mysuite siempre es un placer poder apoyarles en comprender los temas fiscales.
      Saludos!

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