El pasado sábado se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la RMF 2020 que entrará en vigor el 01 de enero de 2020; la cual contiene diversos cambios fiscales, relevantes para los contribuyentes personas físicas y morales, dictados por la autoridad tributaria en materia de impuestos, productos, aprovechamientos, contribuciones y derechos federales (excepto los de comercio exterior) que se aplicarán durante el siguiente ejercicio fiscal (hasta el 31-12-2020).
En ese sentido, se reforman y derogan algunas reglas anteriores y se presenta la adición de un nuevo título (12) referido a la “Prestación de servicios digitales” compuesto por tres capítulos:
- Capítulo 12.1. De los residentes en el extranjero que proporcionen servicios digitales a receptores ubicados en territorio nacional.
- Capítulo 12.2. De los servicios digitales de intermediación entre terceros.
- Capítulo 12.3. De las personas físicas que enajenan bienes, prestan servicios o concedan el uso o goce temporal de bienes mediante el uso de plataformas tecnológicas.
Por otra parte, se establecen cincuenta y siete transitorios; siendo importante destacar lo siguiente:
- La resolución entrará en vigor el 01 de enero de 2020; excepto el nuevo Título 12 y las Fichas de Trámite 1/PLT a 5/PLT (del Anexo 1-A) que estarán vigentes a partir del 01 de junio de 2020.
- Se dan a conocer los Anexos: 1, 1-A, 3, 5, 7, 8, 11, 14, 15, 16, 16-A, 19, 23, 25, 25-Bis y 27.
* Hasta el momento solamente se han publicado los Anexos 1 y 19 como parte integrante del archivo de esta resolución y el Anexos 1-A en otra publicación. - Se prorrogan los Anexos: 2, 4, 6, 9, 10, 12, 13, 17, 18, 20, 21, 22, 24, 26, 26-Bis, 28, 29, 30, 31 y 32 de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente hasta antes de la entrada en vigor de la presente Resolución, hasta en tanto no sean publicados los correspondientes a esta Resolución.
- El aviso presentado durante los ejercicios fiscales 2016, 2017, 2018 y 2019, por los contribuyentes a que se refiere el artículo 74, fracción III de la Ley del ISR, así como las asociaciones religiosas a que se refiere la regla 2.8.1.19., de la RMF 2016, 2017, 2018 y 2019, respectivamente, mediante el cual ejercieron la opción para utilizar “Mis cuentas” seguirá vigente para el ejercicio fiscal 2020, siempre y cuando continúen cumpliendo los requisitos para ello. (Décimo Sexto transitorio)
- La obligación establecida en la regla 2.7.1.13., referente a la incorporación del complemento identificación de recurso y minuta de gastos por cuenta de terceros al CFDI emitido por la prestación del servicio, será aplicable una vez que el SAT publique en su Portal el citado complemento y haya transcurrido el plazo a que se refiere la regla 2.7.1.8. (Décimo Noveno transitorio)
- Para los efectos del artículo 17-L, primer párrafo del CFF, las autoridades de la administración pública centralizada y paraestatal del gobierno federal, estatal o municipal, o los organismos constitucionalmente autónomos, así como los particulares, podrán hacer uso del buzón tributario como medio de comunicación entre las autoridades y los particulares o entre sí, a partir del 31 de diciembre de 2020. (Vigésimo transitorio)
- Para los efectos del artículo 17-K, fracción I del CFF, las autoridades fiscales distintas al SAT, como IMSS, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, Procuraduría Federal del Consumidor, CONAGUA, así como las autoridades que ejercen la facultad de fiscalización en las entidades federativas, podrán hacer uso del buzón tributario para la notificación electrónica de los actos o resoluciones administrativas que emitan en documentos digitales, incluyendo aquellas que puedan ser recurribles. Lo anterior, a partir del 31 de diciembre de 2020, por lo que en tanto entra en vigor, las notificaciones que en el CFF hagan referencia al buzón tributario, deberán realizarse de conformidad a las otras formas establecidas en el artículo 134 del CFF. (Vigésimo Primero transitorio)
- Para los efectos de lo previsto por las reglas 2.5.9., 3.21.5.1. y 3.23.6., el caso de aclaración para optar por tributar en términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, la declaración informativa a que hace referencia el Artículo Segundo, último párrafo de la fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de la LISR para 2016, previstas en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015, y el aviso para optar por tributar conforme a flujo de efectivo, podrán presentarse a más tardar dentro de los 30 días posteriores a la entrada en vigor de la presente Resolución. (Vigésimo Cuarto transitorio)
- El segundo párrafo de la regla 11.1.4. será aplicable en el ejercicio en que se haya elegido la opción a que se refiere la citada regla, inclusive para ejercicios anteriores. (Vigésimo Quinto transitorio)
- La opción a que se refiere la regla 5.2.47., durante el ejercicio fiscal de 2020, únicamente la podrán ejercer los importadores de bebidas alcohólicas. (Vigésimo Sexto transitorio)
- Para los efectos de lo dispuesto por la regla 2.7.1.24., último párrafo, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracciones VII y VIII, podrán seguir emitiendo un CFDI diario, semanal o mensual por todas las operaciones que realicen con el público en general, hasta el 31 de julio de 2020, siempre que:
I. Emitan comprobantes de operaciones con el público en general que cumplan con lo establecido en la regla 2.7.1.24., tercer párrafo, fracción III.
II. Emitan el CFDI global de acuerdo con la guía de llenado que al efecto se publique en el Portal del SAT por todas sus operaciones, inclusive aquéllas en las que los adquirentes no soliciten comprobantes y cuyo monto sea inferior a $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.).
La aplicación de la presente facilidad también estará condicionada a que los contribuyentes que enajenen gasolinas, diésel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos al público en general, cumplan con lo dispuesto en el Anexo 18 de la RMF, publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2017 y en las Especificaciones Técnicas para la Generación de los Archivos XML de Controles Volumétricos para Gasolina o Diésel, publicadas en el Portal del SAT en abril de 2018, hasta en tanto deban cumplir con las obligaciones dispuestas en el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF; una vez que sean exigibles las obligaciones dispuestas en el referido artículo, la aplicación de la presente facilidad también estará condicionada a que los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracciones VII y VIII cumplan tales obligaciones.
Lo dispuesto en la fracción II del presente transitorio, será aplicable a partir del 1 de abril de 2020, siempre que los CFDI globales que los contribuyentes emitan durante el periodo del 1 de enero al 31 de marzo de 2020 se cancelen y se emitan nuevos CFDI globales que los sustituyan, los cuales deberán estar relacionados con los cancelados de acuerdo con la guía de llenado, y cumplir con lo dispuesto en la citada fracción II.
Los contribuyentes que incumplan cualquiera de las condiciones establecidas en el presente transitorio, perderán el derecho de aplicar la facilidad que en el mismo se detalla y estarán a lo dispuesto en la regla 2.7.1.24., último párrafo. (Vigésimo Séptimo transitorio)
- Para los efectos de la regla 1.4., tratándose de los procedimientos iniciados al amparo del artículo 69-B del CFF vigente hasta el 24 de julio del 2018, y que a la fecha de la publicación de la presente resolución se encuentren pendientes de concluir y sigan actuando al amparo de lo previsto por el Artículo Segundo Transitorio del “DECRETO por el que se reforma el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 25 de junio de 2018, una vez que hayan transcurrido los treinta días posteriores a la notificación de la resolución a que se refiere el tercer párrafo de dicho precepto legal, la autoridad fiscal publicará un listado en el DOF y en el Portal del SAT, de los contribuyentes que (Vigésimo Noveno transitorio):
a) Ejercieron el derecho previsto en el artículo 69-B, segundo párrafo del CFF, sin embargo, una vez valorada la información, documentación y argumentos aportados, no desvirtuaron la presunción de operaciones inexistentes o simuladas a que se refiere el primer párrafo del citado artículo y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo del citado artículo.
b) No ejercieron el derecho previsto en el artículo 69-B, segundo párrafo del CFF y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo del citado artículo.
c) Ejercieron el derecho previsto en el artículo 69-B, segundo párrafo del CFF, y una vez valorada la información, documentación y argumentos aportados, sí desvirtuaron la presunción de operaciones inexistentes o simuladas a que se refiere el primer párrafo del citado artículo.
d) Promovieron algún medio de defensa en contra del oficio de presunción a que se refiere el artículo 69-B, primer párrafo del CFF, o en contra de la resolución a que se refiere el tercer párrafo del artículo en comento y una vez resuelto el mismo el órgano jurisdiccional o administrativo dejó insubsistente el referido acto.
- Para los efectos de la regla 2.7.1.45., la obligación referente a la incorporación del complemento “Hidrocarburos y Petrolíferos” al CFDI que se expida por la realización de las actividades señaladas en la regla 2.6.1.2., será aplicable una vez que el SAT publique en su Portal el citado complemento y haya transcurrido el plazo a que se refiere la regla 2.7.1.8. (Trigésimo Tercero transitorio)
- Las Entidades que califiquen como Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar y como Instituciones Financieras Sujetas a Reportar de conformidad con los Anexos 25 y 25-Bis, tendrán por presentadas en tiempo las declaraciones del periodo reportable 2018 que se hubieran presentado a más tardar el 01 de septiembre de 2019, conforme a la regla 2.12.13., segundo párrafo.
Dicha facilidad resultará aplicable también para los trámites contenidos en las fichas de trámite 238/CFF “Reporte Anexos 25 y 25-Bis de la RMF sin Cuentas Reportables (reporte en ceros)”, 255/CFF “Aviso relativo a Terceros Prestadores de Servicios conforme los Anexos 25 y 25-Bis de la RMF” y 290/CFF “Aviso sobre el RFC de la entidad que sea una Institución Financiera Sujeta a Reportar”, contenidas en el Anexo 1-A. (Trigésimo Cuarto transitorio)- Sin embargo; podrán presentar las declaraciones del periodo reportable 2018 en el periodo extraordinario que comprende del 20 de enero al 28 de febrero de 2020. (Trigésimo Noveno transitorio)
- La regla 11.1.10., estará vigente hasta el 29 de mayo de 2020.
- Los contribuyentes presentarán la información de las operaciones a que se refiere el artículo 25, fracción I de la LIF vigente en 2019 correspondiente al último trimestre del ejercicio fiscal 2019, a través de la forma oficial 76 “Declaración informativa de operaciones relevantes” y tomando en consideración lo dispuesto en la ficha de trámite 230/CFF “Declaración informativa de operaciones relevantes”, contenida en el Anexo 1-A.La fecha límite en que se deberá presentar dicha información será el último día de febrero de 2020. (Cuadragésimo transitorio)
- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 17-K, tercer párrafo, y 86-C del CFF, contenido en el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2019, será aplicable para personas morales a partir del 31 de marzo de 2020 y para las personas físicas a partir del 30 de abril de 2020.
No obstante, lo anterior, el uso obligatorio del buzón tributario tendrá el carácter de opcional cuando se trate de contribuyentes comprendidos en el Título IV, Capítulo I, de la Ley del ISR. (Cuadragésimo Séptimo) - Para los efectos del artículo 1-A, fracción IV de la Ley del IVA, contenida en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2019, los contribuyentes estarán obligados a efectuar la retención del 6% del valor de las contraprestaciones que sean efectivamente pagadas a partir del ejercicio 2020.
- Los contribuyentes que hayan emitido los CFDI´s de las contraprestaciones antes de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, podrán aplicar las disposiciones vigentes en 2019, siempre que el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha. (Quincuagésimo transitorio)
- Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 29 fracción VII y 30 fracción V del RCFF, el aviso presentado por las plataformas para realizar las retenciones del ISR e IVA conforme a la regla 3.11.12. de la RMF para 2019, y la ficha de trámite 292/CFF “Aviso para optar por efectuar la retención del ISR e IVA a prestadores de servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos”, se considera vigente del 01 de enero del 2020 al 31 de mayo del 2020. (Quincuagésimo Tercero transitorio)
- Para efectos del Artículo Segundo Transitorio, fracción V de la Ley del ISR, lo dispuesto en las reglas 3.11.11., 3.11.12., 3.11.13., 3.11.14., 3.11.15., 3.11.16. y 3.11.17., estará vigente del 1 de enero de 2020 al 31 de mayo de 2020. (Quincuagésimo Tercero transitorio)
Los archivos de la miscelánea fiscal para 2020 publicados puedes descargarlos aquí:
Recuerda que, en MYSuite siempre te brindamos el apoyo que requieras, ayudándote a comprender las disposiciones fiscales que publica el SAT. Si tienes alguna duda o comentario sobre estos cambios, contáctanos.
Ofreces algún curso en línea para el cálculo del 6%?
Hola Daniel, muchas gracias por contactar con Mysuite.
Por el momento no tenemos planificado un curso sobre este tema debido a todavía la autoridad no ha indicado de manera explícita cuáles serán las reglas para su aplicación (solamente han publicado el proceso a seguir en el caso del cobro/ pago de servicios prestados y facturados en 2019.
No obstante, lo vamos a considerar y te informaremos al respecto.
Saludos!
Buen día, cómo puedo acceder a mis comprobantes emitidos, ocupo una factura elaborada en diciembre del 2019 pero no aparece.
Hola Erika.
Para consultar tus comprobantes emitidos en diciembre de 2019 aplica el filtro de búsqueda “Fecha de emisión” (Ej. De: 2019-12-01 a: 2019-12-31). Recuerda que, el sistema te mostrará los últimos 30 comprobantes generados en ese periodo y, si lo requieres, puedes ampliar el rango de CFDI´s que se visualicen hasta 500 registros.
Saludos!